Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

7 / 72
En vigor desde 2 feb 2003
1. Los Colegios que actualmente existen son los que se relacionan en la disposición transitoria primera de estos Estatutos. 2. La fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General. 4. Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la capitalidad de aquéllos, en que lo estimen conveniente. 5. Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/01/24/104#art-4