Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 2 feb 2003
1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley ejercen los Colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general. 2. El visado garantiza: a) La identidad y habilitación legal del técnico autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión. b) La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión. c) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto de acuerdo con la legislación vigente al caso. 3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica. 4. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y el visado de acreditación de calidad. 5. Asimismo, el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad. 6. Los Colegios podrán establecer visados de acreditación en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados. 7. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado. En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden.
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eli/es/rd/2003/01/24/104#art-18