Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 3 ago 2003
Las comunicaciones y remisiones que deban hacerse conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia tanto de su emisión como de su recepción por los medios técnicos apropiados.
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eli/es/rd/2003/08/01/1039#art-10