Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 27 mar 2015
1. La Comisión Interministerial de Estadística puede actuar en Pleno y en Comisión Permanente. 2. Integran el Pleno de la Comisión el Presidente, los Vocales y el Secretario. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. 3. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros: a) Presidente: el titular de la Dirección General de Coordinación Estadística y de Estadísticas Laborales y de Precios del Instituto Nacional de Estadística. b) Vicepresidente: el titular de la Dirección General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística. c) Vocales: seis vocales representantes de los Ministerios en el Pleno de la Comisión, elegidos por éste. d) Secretario: el Secretario de la Comisión Interministerial de Estadística. 4. Cualquiera de los Vocales del Pleno de la Comisión está facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente. 5. La Comisión Permanente podrá constituir Grupos de Trabajo para profundizar en los estudios y análisis de los temas relativos a las actividades de la Comisión Interministerial de Estadística. 6. Al frente de cada Grupo de Trabajo habrá un Presidente asistido por un Secretario, que deberá ser titular de un puesto de trabajo del Instituto Nacional de Estadística. La designación de los componentes de los Grupos de Trabajo corresponde al Presidente de la Comisión Permanente. En dichos Grupos de trabajo podrán participar especialistas no integrantes de la Comisión. 7. La Comisión Permanente determinará, para cada Grupo de Trabajo, su carácter indefinido o temporal en relación con el objetivo para el que se crean. Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 176/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3219 . Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2001-9097 ., en la redacción dada por el .2 del Real Decreto 950/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-9980 . Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2001-9097 . Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 1.2.3 del Real Decreto 139/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-3036 .

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Pro

eli/es/rd/1990/07/27/1036#art-7