Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 ago 1990
La Comisión Interministerial de Estadística tiene como objetivos: a) Coordinar horizontalmente las actividades de los servicios estadísticos de la Administración Central del Estado y fortalecer la cooperación entre los mismos. b) Integrar los sistemas de información estadística relativos a los distintos campos sectoriales y temáticos; homogeneizando y normalizando los aspectos conceptuales y metodológicos de las estadísticas, especialmente en cuanto a definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos. c) Mantener y actualizar el inventario de operaciones estadísticas de las Administraciones Públicas y la documentación e información bibliográfico-estadística. d) Promover la formación y mantenimiento de registros y directorios de unidades estadísticas, como marco para la realización de censos y encuestas. e) Conocer los proyectos de implantación, revisión o supresión de registros y cuestionarios administrativos cuando sean fuente de estadísticas para fines estatales. f) Fomentar la utilización racional de las fuentes de datos disponibles, tanto de origen estadístico como administrativo, y facilitar el intercambio de archivos de datos y directorios entre los servicios estadísticos, así como la explotación conjunta de los mismos, respetando, en todo caso, la normativa del secreto estadístico dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 15 de la Ley de la Función Estadística Pública. g) Promover la más adecuada difusión de los resultados de las estadísticas para fines estatales y de sus correspondientes metodologías. h) Fomentar el perfeccionamiento profesional del personal de los servicios estadísticos de la Administración Central del Estado.
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eli/es/rd/1990/07/27/1036#art-2