Art. [preambulo]
En vigor desde 1 ene 2018
El Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros, después de dos décadas de vigencia, ha cumplido su cometido en normalizar aspectos importantes referidos a la actividad del buque pesquero, su movilidad y la protección y conservación de los recursos mediante el control del esfuerzo pesquero.
Aunque en su momento fue un avance normativo en la regulación de los puertos base de los buques pesqueros, ha quedado obsoleta como consecuencia de la nueva regulación legal que introdujo en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, que modifica a la anterior, la cual dedica un capítulo completo a esta materia abordando el concepto de puerto base, el establecimiento de puerto base, los cambios del puerto base y los requisitos para los cambios de base, dejando para un posterior desarrollo reglamentario algunos aspectos que ahora se afrontan, como los requisitos para los buques que faenan fuera del caladero nacional y su vinculación socioeconómica con su puerto base, y las condiciones de las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al de base por razones de actividad de pesca.
Por otra parte, era necesario abordar la consideración de los puertos base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al no tener atribuidas dichas ciudades las competencias correspondientes a la ordenación del sector pesquero.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que las comunidades autónomas tienen competencia para autorizar los cambios de base entre puertos de su propio territorio, siempre que dicho cambio no afecte a la regulación del esfuerzo pesquero, ni a la necesaria concurrencia de la autorización de pesca en aguas exteriores y la licencia de pesca comunitaria, que expide el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; además se requiere que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque y que existan posibilidades de comercialización y prestación de servicios.
En la presente regulación se han tenido en cuenta los principios de libertad de establecimiento de las empresas y personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 139 de la Constitución Española, donde prima la decisión del propietario o armador del buque, matizado por la necesaria contención del esfuerzo pesquero y la vinculación que tiene el puerto base con las diferentes medidas de regulación de la pesca marítima, como los planes de gestión o los derechos de posibilidades de pesca, así como los condicionantes que puedan existir en el marco de la normativa comunitaria relativa a las ayudas estructurales en el sector pesquero.
Por otro lado, el artículo 67.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece la necesidad de obtener una autorización específica cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto al puerto base durante periodos superiores a tres meses, cuyos requisitos se vienen a regular asimismo en la presente norma. De este modo, dichas autorizaciones temporales se otorgaran en función de las motivaciones de los armadores de los buques que lo soliciten y de las medidas de gestión de las pesquerías autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o de otros posibles condicionantes relativos a la regulación de la pesca marítima.
El despacho para la pesca en puerto que no sea el de base, se hará conforme a las normas del Ministerio de Fomento.
Por otro lado, este real decreto modifica en elementos concretos el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con el fin de incorporar de modo indefinido una serie de normas que en los últimos años se fueron introduciendo mediante normativa transitoria, con una vigencia temporal originaria de dos años que posteriormente se prorrogó y modificó, referidos a las condiciones de las bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, las regularizaciones, la tramitación de las solicitudes y las consecuencias sobre la anulación o modificación del expediente.
Durante este periodo de aplicación temporal se ha constatado que esta normativa transitoria ha supuesto un beneficio para los armadores y las empresas pesqueras y ha supuesto un avance en la consecución del objetivo de contar con una flota profesional, económicamente rentable y que garantice una explotación de los recursos biológicos marinos sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico.
Por ello se opta por dar traslado al cuerpo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, aquellos artículos que han constatado su utilidad durante estos cinco años de vigencia. Así mismo, existen efectos de normas derogadas y legislación dispersa que conviene derogar, en aras de la seguridad jurídica.
La presente norma se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y del sector pesquero.
Este real decreto se dicta de acuerdo al artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que ampara la competencia del Estado en materia de pesca marítima y de legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2017,
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Proeli/es/rd/2017/12/15/1035#preambulo-pr