Art. Disposición transitoria única
9 / 14En vigor desde 1 ene 2018
1. Las embarcaciones o buques pesqueros que estén operando desde puertos que no son su puerto base deberán, si procede, actualizar su situación conforme a los procedimientos y criterios establecidos en el presente real decreto, solicitando el trámite oportuno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de éste reglamento.
2. Las Administraciones pesqueras de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca, está última en el caso de buques con puerto base en Ceuta y Melilla, podrán iniciar de oficio los expedientes de adecuación del puerto base y de las autorizaciones de utilización temporal de las embarcaciones y buques pesqueros, que pudieran encontrarse en las situaciones regulados en el apartado 1 de la presente disposición transitoria.
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Proeli/es/rd/2017/12/15/1035#disposicion-transitoria-unica