Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Para poder ser autorizados, los cambios de puerto base deberán cumplir, además de lo indicado en el artículo 2.1, al menos los siguientes requisitos: a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque. b) Que existan posibilidades de comercialización o desembarque y prestación de servicios en el nuevo puerto elegido como base. c) Que no se contravengan, en su caso, las medidas reglamentarias específicas de contención del esfuerzo o capacidad pesquera. 2. Las solicitudes de cambio de puerto base deberán fundamentarse en razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas que habrán de ser adecuadamente motivadas por el interesado. 3. Quedan expresamente excluidas de dichas razones las referidas a la obtención de beneficios provenientes de cualquier tipo de ayuda pública en el ámbito pesquero. 4. Los cambios de puertos base entre comunidades autónomas y/o ciudades con estatuto de autonomía deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente previo informe de las comunidades autónomas afectadas. 5. Los cambios de base entre puertos de una misma comunidad autónoma serán autorizados por el órgano competente en materia pesquera de la misma, y sólo surtirá efecto una vez anotado el cambio en el Registro General de la Flota Pesquera. 6. En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, todo cambio de puerto base que implique también un cambio de caladero requerirá que la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, autorice previamente dicho cambio, para lo cual se remitirá la información que figura en el anexo II.
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eli/es/rd/2017/12/15/1035#art-3