Art. 2
2 / 14En vigor desde 1 ene 2018
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, a los efectos de este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo se entiende por:
1. Puerto base: Para los buques de caladero nacional el puerto base será aquel desde que el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de capturas.
En desarrollo de dicha definición, para la consideración del puerto base de un buque pesquero que faena en caladero nacional, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a) El puerto desde el cual se inician y finalizan mayoritariamente las mareas del buque, el embarque de la tripulación y la adquisición de pertrechos;
b) las declaraciones de desembarque y primera venta de sus productos.
Para aquellos buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que, de forma acreditada, mantengan una vinculación socioeconómica destacable, entendiéndose que existe vinculación socioeconómica con un determinado puerto cuando las actividades administrativas y/o económicas de la empresa armadora del buque se efectúen preferentemente dentro del distrito marítimo en que se halle dicho puerto.
Para la consideración de puerto base de los buques que no faenan en el caladero nacional se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) El puerto español en el que se desembarcan y/o comercializan la mayor parte de los productos pesqueros capturados por el buque.
b) El domicilio del armador, siempre que este se halle en un municipio con puerto pesquero.
c) El lugar donde radique la principal oficina comercial o administrativa del armador.
d) La proximidad al puerto del lugar donde se halle la principal de las oficinas comerciales o administrativas del armador o propietario, o del domicilio social de estos últimos, o del municipio donde se lleven a cabo las relaciones con proveedores, clientes, trabajadores o administraciones.
A todos los efectos reglamentarios, el puerto base de un buque pesquero será el que tenga establecido con carácter de permanencia y figure en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. Establecimiento de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto, en el caso de buques que faenen aguas españolas, será el mismo que se haya establecido en la autorización de construcción del buque, y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación.
En el caso de buques importados o que vayan a inscribirse en la Lista Tercera procedentes de otras listas del Registro General de Buques y Empresas Navieras, el establecimiento del puerto base será propuesto por el armador o propietario, en atención a su autorización de pesca o por su vinculación socioeconómica.
3. Cambio de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente fija un puerto base distinto al que el buque tiene establecido en su documentación y en el Registro General de la Flota Pesquera. El cambio de puerto base no surtirá efecto hasta que éste se halle debidamente inscrito en el referido registro.
4. Autorización para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente autoriza el uso temporal de uno o más puertos pesqueros distintos del puerto base.
5. Caladeros Nacionales: Cada uno de los cuatro caladeros que conforman el caladero nacional, a saber:
1.º El caladero del Cantábrico-Noroeste.
2.º El caladero del Golfo de Cádiz.
3.º El caladero del Mediterráneo.
4.º El caladero de Canarias.
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Proeli/es/rd/2017/12/15/1035#art-2