Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 21En vigor desde 15 mar 2020
1. A los efectos de lo establecido en este real decreto se entiende que una mercancía es originaria de las Illes Balears cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.
2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas de transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si dicho cambio no se produjera, que incorporen un valor añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear correspondiente a las islas donde se hayan transformado las mercancías.
Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en:
a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.
b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.
c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje.
d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.
e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.
f) El desmontaje o el cambio de uso.
g) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f).
La Delegación del Gobierno en Illes Balears podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.
4. Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
5. La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/06/18/1034#art-5