Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 15 mar 2020
El transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o su transporte interinsular, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 65 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente en cada caso al trayecto Palma-Barcelona, Maó-Barcelona o Eivissa-Barcelona según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Menorca-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate. Además, será necesario que las mercancías de que se trate se correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación: a) Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parqué, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera. b) Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido. c) Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida. d) Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero. e) Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos. f) Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales. g) Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear. h) Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100. i) Artículos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español. Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163

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Pro

eli/es/rd/1999/06/18/1034#art-2