Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 28 ago 2007
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aborda en su Libro VI la especialización y profesionalización de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ligando esta cualificación a los distintos conceptos retributivos. Se introducen además cambios fundamentales en el régimen de organización y funcionamiento de la Administración de Justicia, acometiéndose una profunda revisión de la oficina judicial como organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. El nuevo diseño de oficina judicial, definida como la organización de carácter instrumental, que de forma exclusiva, presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, nació con el propósito claro de garantizar con su funcionamiento la independencia del poder al que sirve, racionalizando al mismo tiempo los medios que utiliza. La oficina judicial comprende tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras han de asumir la asistencia directa a los jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. Podrán existir tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, y constituyen, junto a sus titulares, el respectivo órgano judicial. Por su parte, los servicios comunes procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno, particularmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de niveles intermedios. El artículo 515 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, establece que los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la propia Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, las retribuciones se clasifican en básicas y complementarias, y los conceptos retributivos básicos serán iguales a los de las Carreras Judicial y Fiscal. En consonancia con lo anterior, las retribuciones básicas se componen de sueldo y antigüedad y, tal como establece el artículo 519 de la propia Ley Orgánica, vienen fijadas en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las retribuciones complementarias podrán ser fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo, y variables. Dentro de las retribuciones fijas y periódicas, se distingue: a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad. El artículo 519.2 de la citada Ley Orgánica establece que, a efectos del complemento general de puesto, se determinarán mediante real decreto los puestos tipo de las distintas unidades que integren las oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. Y añade que la cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, por el que se fija el régimen retributivo de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los puestos tipo a efectos del complemento transitorio del puesto se clasifican siguiendo criterios poblacionales y de naturaleza del órgano jurisdiccional. Este es el criterio que también se seguirá para la determinación de los puestos tipo a efectos del complemento general de puesto. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de julio de 2007, DISPONGO:
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