Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 ago 2007
La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo, establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales. La formación obligatoria de los conductores se establece como algo diferente de la que actualmente existe para la obtención de los permisos de conducción a que se refiere la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, incorporada al ordenamiento interno por el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La nueva formación difiere de esta última tanto en su estructura como en su contenido y destinatarios. Por una parte, se establece una cualificación inicial que debe obtenerse con independencia del permiso de conducción y, por otra, una formación continua dirigida a mantener actualizados los conocimientos inicialmente exigidos. Las materias sobre las que se exigen conocimientos afectan fundamentalmente a la actividad de transporte a que se dedican profesionalmente estos conductores. Se hace necesario, por tanto, regular de acuerdo con la citada Directiva 2003/59/CE la nueva formación, determinando la estructura y contenido de los cursos dirigidos a obtener los correspondientes certificados y los conductores que están obligados a ello, así como las excepciones. Para la implantación de estos cursos resulta asimismo necesario establecer las pautas para la habilitación de los centros de formación y de los cursos concretos, así como regular los exámenes. Respecto a los centros, se estima procedente establecer un sistema de autorización previa, que se otorgará siempre que se reúnan los requisitos necesarios. Los exámenes deberán convocarse por las autoridades competentes en el lugar de que se trate. El contenido del programa de materias incluido en la Directiva 2003/59/CE, en muchos aspectos relacionado con la materia de seguridad vial, resulta perfectamente congruente con el señalado por las normas que desarrollan la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para los cursos de sensibilización vial destinados a la recuperación de puntos en relación con los permisos o licencias de conducción. Por ello, ha resultado posible incluir en el programa desarrollado en este real decreto la totalidad de los contenidos de los mencionados cursos, de tal forma que, en los términos que a tal efecto se establecen, el cumplimiento de los requerimientos en materia de formación continua señalados en este real decreto permita, además, la recuperación de puntos. De esta forma, se da cumplimiento a lo señalado en el apartado E.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollaron y aplicaron distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia en el sector, de tal forma que los conductores profesionales podrán recuperar puntos mediante los cursos de formación continua regulados en este real decreto que hayan sido impartidos en centros gestionados por asociaciones profesionales de transporte, siempre que tales cursos y centros cumplan todos los requisitos exigidos para ello en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Por otra parte, el programa contemplado en la directiva no resulta incompatible con las materias que integran los cursos exigidos para la obtención de la cualificación de los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas, establecidos en el ordenamiento regulador de dicha materia. Por eso, ha parecido coherente, desde el punto de vista de contribuir a racionalizar el esquema formativo en el ámbito de la conducción profesional y tratando, en lo posible, de atenuar el coste que dicha formación haya de tener para los interesados, buscar la mayor congruencia entre uno y otro programas. Con este objetivo, se ha incluido en el programa de los cursos para la obtención del certificado de aptitud profesional la totalidad de las materias contenidas en el programa de los cursos obligatorios de cualificación para la conducción de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Asimismo, se ha intentado que integrase el conjunto de materias y cuestiones que, razonablemente, deben formar parte de una formación teórica adecuada para la obtención de los permisos de conducción de vehículos pesados y autocares. De esta forma, si el centro que imparta el curso cumple, además de los requisitos exigidos en este real decreto, los señalados en la legislación del ramo para los relativos a la cualificación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrá homologar aquél a efectos polivalentes, de manera que los alumnos del curso puedan cumplir simultáneamente las exigencias de las distintas formaciones obligatorias, así como haber recibido una formación adecuada para la obtención del correspondiente permiso de conducción. Por último, se establece un sistema escalonado en cinco años para que los conductores no obligados a obtener la cualificación inicial, por haber realizado esta actividad antes de las fechas de entrada en vigor de las nuevas normas, realicen los cursos de formación continua a los que sí están obligados. Las disposiciones transitorias determinan las fechas a partir de las cuales se exigirá la formación inicial a los nuevos conductores así como los plazos en que los actuales conductores deberán realizar la formación continua. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007, DISPONGO:
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