Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 3 ago 2007
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto, así como para modificar el contenido de sus anexos, a fin de ajustarlo a los cambios operados en la normativa de la Unión Europea o en las circunstancias del mercado de transportes o la seguridad vial, así como a los avances técnicos y científicos.
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