Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 21 feb 2019
1. La formación continua, obligatoria para todos los conductores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá permitirles actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante. Dicha formación tiene por finalidad profundizar y revisar los conocimientos adquiridos con la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial. 2. A fin de dar cumplimiento a la exigencia de formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de 35 horas cada cinco años, que versará sobre el contenido de las materias que integran el programa señalado en el anexo I. No obstante, dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos, siempre que éstos se impartan por un mismo centro autorizado, dentro de un mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas. En este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en cuenta en el cómputo total de su formación continua. 3. El curso de formación continua deberá seguirse, por primera vez, antes de que transcurran cinco años desde que se expidió el certificado de aptitud profesional acreditativo de la formación inicial, debiendo repetirse a partir de entonces, al menos, cada cinco años en los términos previstos en el artículo 18. 4. Únicamente podrán realizar los cursos de formación continua previstos en este capítulo quienes, previamente, sean titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la formación inicial y se encuentren en posesión de un permiso de conducción en vigor de algunas de las categorías señaladas en el artículo 1. 5. Los conductores que hayan dejado de ejercer la profesión y no dispongan de una tarjeta acreditativa de su cualificación profesional en vigor deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudarla. 6. Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 1 estarán dispensados de seguir una formación continua para otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dicho artículo. Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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Pro

eli/es/rd/2007/07/20/1032#art-7