Art. Norma segunda

Art. Norma segunda

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En vigor desde 20 jun 1980
La coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad es de interés público y opera con el alcance y los efectos que se determinan en la presente disposición. En los términos municipales donde no exista Catastro Topográfico Parcelario aprobado por el Instituto Geográfico no cabe la coordinación. En los términos municipales donde en todo o en parte se halle aprobado y en vigencia el Catastro Topográfico Parcelario, ambos Organismos coordinarán progresivamente los datos descriptivos de las fincas y la identidad de sus respectivos titulares. Cuando la totalidad o parte de un término municipal hubiera obtenido la calificación de suelo urbano, de reserva urbana, urbanizable programado o apto para la urbanización, conforme a cualquiera de las modalidades de planeamiento previstas en la vigente Ley del Suelo, la coordinación se suspenderá en la zona afectada hasta que se lleve a efecto la gestión urbanística correspondiente.
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eli/es/rd/1980/05/03/1030#norma-segunda