Capítulo Reglas formales de la coordinación
Art. Norma novena
15 / 15En vigor desde 20 jun 1980
a) La coordinación de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con el Catastro Topográfico Parcelario, implicará la conformidad de la Administración, con los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral. En consecuencia, los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas deberán tomar como base de la actuación de que se trate los datos resultantes de la coordinación, a efectos de producir la triple coincidencia catastral, registral y fiscal en cuanto a los datos físicos y titulares de las fincas.
b) No obstante lo dispuesto en el número anterior, a efectos civiles serán los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria los únicos competentes cara conocer y decidir sobre cuantas cuestiones litigiosas se refieran a la identidad y circunstancias físicas de las fincas.
c) Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, cuando en los asientos del Registro conste la coordinación de una finca con el Catastro Topográfico Parcelario se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral coinciden con la realidad física.
d) Realizada la coordinación, las cédulas parcelarias sólo podrán expedirse de acuerdo con lo resultante de la misma. En el Catastro Topográfico Parcelario no se reflejarán los cambios de titularidad que no procedan del Registro, pero sí podrán recogerse las alteraciones físicas operadas, a los efectos previstos para otras aplicaciones del mapa parcelario.
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Proeli/es/rd/1980/05/03/1030#norma-novena