Art. Norma cuarta

Art. Norma cuarta

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En vigor desde 20 jun 1980
En razón a los efectos que debe producir, la coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad habrá de ser plena y a tal respecto tan sólo se operará: a) Cuando los datos descriptivos o identificadores de la finca en el Catastro Topográfico Parcelarlo coincidan con los que figuran en el Registro de la Propiedad o en el título que va a dar lugar a la coordinación. b) Cuando aun no siendo total la coincidencia, se den juntamente estas dos circunstancias: Primera.–Que no existan diferencias de superficie o éstas encajen dentro de los coeficientes de error establecidos por el Instituto Geográfico Nacional y aprobados por disposición conjunta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Justicia. Segunda.–Que no ofrezca dudas al Registrador la identidad de la finca a coordinar.
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eli/es/rd/1980/05/03/1030#norma-cuarta