Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 12 dic 2024
1. El contrato predoctoral se extinguirá: a) Por la obtención del título universitario oficial de Doctorado, o por la finalización del periodo de orientación postdoctoral en el caso de que este se acordara. b) Por expiración del tiempo convenido inicialmente o en sus prórrogas y, en todo caso, cuando el contrato alcance la duración de cuatro años, o seis años en el caso de que se refiera a una persona con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1 y sin perjuicio de que se tengan en cuenta a estos efectos los supuestos de interrupción del cómputo de duración del contrato previstos en el párrafo primero del artículo 6.2. c) Por la no realización de la prórroga del contrato cuando así se acuerde porque el personal en formación predoctoral no supere favorablemente la evaluación prevista en el artículo 21.c) de la Ley de la Ciencia. 2. En los casos de finalización del contrato en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. El contrato se podrá extinguir por el resto de las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1251/2024, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25795 Téngase en cuenta para su aplicación lo que establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/2019/03/01/103#art-9