Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 13 may 2026
1. Se podrá conceder una matrícula de prueba a una aeronave, sin que dé lugar a su inscripción en el Registro, en los siguientes supuestos, con la finalidad y condiciones de utilización que se indican en cada caso: a) Aeronaves de fabricación en serie: para la realización de vuelos de verificación, puesta a punto y mantenimiento, durante su proceso de fabricación hasta su entrega al cliente; b) Aeronaves prototipo: para la realización de vuelos de prueba para investigación, desarrollo, verificación, puesta a punto o certificación; c) Aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado. 2. Asimismo, se podrá conceder una matrícula de prueba a aeronaves referidas en las letras a), b) y c) para la realización de demostraciones para la venta o el entrenamiento de tripulaciones. 3. En el caso de aeronaves de construcción por aficionados, la matrícula de prueba se otorgará de oficio por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el momento en el que se autorice a realizar los vuelos de prueba correspondientes al proceso de construcción o previo a su matriculación definitiva.
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eli/es/rd/2025/11/12/1029#art-27