Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Cancelaciones
Art. 26
44 / 47En vigor desde 13 may 2026
1. Se procederá a la cancelación de oficio en los siguientes casos:
a) Por resolución judicial firme;
b) En el caso de aeronaves inscritas en virtud de título jurídico de arrendamiento o cualquier otro traslativo de la posesión, cuando haya transcurrido el plazo pactado o sus sucesivas prórrogas sin que se haya aportado un nuevo título que acredite la continuidad en la posesión de la aeronave;
c) Cuando el propietario o poseedor legítimo de una aeronave no haya instado la cancelación de la matricula o la anotación registral del cambio de titularidad registral en el plazo de un año desde la fecha de otorgamiento del título jurídico;
d) En los casos de destrucción de la aeronave, si no se hubiera producido la cancelación de esta a instancia de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra a);
e) Cuando no se haya renovado el certificado de revisión de aeronavegabilidad de la aeronave o documento equivalente en los últimos cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación;
f) Las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018, cumplido el décimo año de la pérdida de validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad o documento equivalente;
g) En los casos en los que se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración a la que hace referencia el artículo 16, apartado 2;
h) En los casos en que una aeronave matriculada haya dejado de estar sujeta el ámbito de aplicación del Registro debido a un cambio en la normativa aplicable.
2. En los procedimientos para la cancelación de la matrícula iniciados de oficio el plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución será de seis meses.
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Proeli/es/rd/2025/11/12/1029#art-26