Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 3 nov 2011
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubiquen los mataderos autorizados efectuará controles sobre la clasificación, pesaje y marcado de las canales. Estos controles sobre el terreno se realizarán sin previo aviso, e incluirán, al menos, los elementos de control previstos en el anexo II. La autoridad competente podrá delegar el control en un organismo de control, independiente de los mataderos. 2. Los controles se realizarán, al menos, dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente, como media anual. La autoridad competente de la comunidad autónoma determinará la frecuencia mínima de los controles para los establecimientos autorizados que sacrifiquen menos de 200 cerdos semanales como media anual, y comunicará dicha frecuencia a la Mesa de Coordinación de Clasificación referida en el artículo 11. 3. Para la realización de los controles establecidos en los apartados 1 y 2, las comunidades autónomas determinarán los mataderos a controlar, así como el número de muestras de cada uno, sobre la base, al menos, de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de porcinos en los mataderos en cuestión y los resultados de los controles anteriores en dichos mataderos. 4. Cuando el organismo encargado de los controles no tenga dependencia orgánica o funcional de la autoridad competente, los controles contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de dicha autoridad, en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Esta última será informada periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles. 5. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos oficiales encargados del control metrológico en aplicación del anexo X del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, los encargados del control de clasificación realizarán los siguientes controles: a) Verificación de la pesada real con la comunicada al proveedor de los animales. b) Comprobación de la calibración periódica de las básculas.
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eli/es/rd/2011/07/15/1028#art-9