Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 nov 2011
1. El matadero deberá comunicar por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto, el resultado de la clasificación efectuada en cada canal de un lote. Esta comunicación se entregará al proveedor de los animales o a la persona física o jurídica que ordene su sacrificio, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente. 2. Dicha comunicación incluirá el peso de la canal, con indicación del momento en que se ha realizado la pesada considerando el tiempo transcurrido desde el sangrado, y del tipo de presentación (con o sin manos). Asimismo se especificará si se trata del peso en frío o en caliente, conforme se establece en el artículo 6, así como el método de clasificación utilizado, conforme al artículo 7.
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eli/es/rd/2011/07/15/1028#art-8