Art. 11
11 / 17En vigor desde 3 nov 2011
1. Se constituye la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios como órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Subdirector General de Productos Ganaderos de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
b) Vicepresidente: Subdirector General Adjunto de Productos Ganaderos.
c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse en este órgano, así como un representante de la Secretaría General Técnica del Departamento.
d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Productos Ganaderos, designado por su titular.
3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.
4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Mesa se reunirá mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
5. Son funciones de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios:
a) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales porcinas, conforme a lo establecido en el presente real decreto. Para ello podrá asistirse del asesoramiento de expertos en materia de clasificación de canales porcinas.
b) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales vacunas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. Para ello podrá asistirse del dictamen de expertos del comité de control comunitario establecido en el artículo 42.2. del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. La Mesa, en particular, asesorará en la realización de los ensayos de certificación de los dispositivos de clasificación automatizada de canales de vacuno.
c) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales de ovino, conforme a lo establecido en el apartado C del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión de 10 de diciembre de 2008.
d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
6. Los gastos en concepto de indemnizaciones por la realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Mesa, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.
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Proeli/es/rd/2011/07/15/1028#art-11