Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
34 / 41En vigor desde 2 ago 2007
1. No podrán otorgarse ninguna de las autorizaciones reguladas por este real decreto en las zonas definidas en el artículo 5 que se encuentren situadas:
a) En aquellas en las que existan dispositivos de separación del tráfico marítimo, ni en sus zonas aledañas.
b) En los accesos a los puertos de interés general o a zonas en las que existan terminales de carga o descarga, refinerías, factorías químicas y petroquímicas, o instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos o de combustibles líquidos.
c) En las zonas a evitar por los buques en tránsito a la altura de las Islas Canarias, contenidas en la Resolución de la OMI/MEPC 134 (53) de 22 de julio de 2005, o en las que puedan sustituir a éstas.
2. A los efectos de su protección, se tendrán en cuenta las reservas marinas contempladas en el artículo 13 la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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Proeli/es/rd/2007/07/20/1028#disposicion-adicional-segunda