Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 9 nov 2012
El procedimiento regulado en el presente real decreto podrá ser de aplicación también a las instalaciones de generación eólica que se pretendan ubicar en la zona contigua o en la zona económica exclusiva del Dominio Público Marítimo-Terrestre. En este caso, la resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona a que hace referencia el artículo 17 de este real decreto, será dictada por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1485/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13796 .

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Pro

eli/es/rd/2007/07/20/1028#disposicion-adicional-quinta