Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 41En vigor desde 5 dic 2015
Los parques eólicos marinos están sometidos al régimen de autorización y concesión administrativa para la construcción y ampliación de las instalaciones, rigiéndose el procedimiento para su otorgamiento por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.
La construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW requerirán, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo- terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.
En lo que respecta a la transmisión de las concesiones que sirvan de soporte a las citadas instalaciones, se estará a lo previsto en los artículos 70 de la Ley de Costas y 137 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/20/1028#art-4