Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Reserva de zona

Art. 22

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En vigor desde 2 ago 2007
Toda ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario necesaria para el desarrollo de las actividades constructivas asociadas a los trabajos de investigación se regirá, según corresponda, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento, o por la legislación reguladora del dominio público portuario y requerirá el previo otorgamiento por el órgano competente del título de ocupación que proceda en cada caso. Sólo una vez declarada la correspondiente reserva de zona, podrá procederse a promover la obtención del título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario que proceda, lo cual será requisito imprescindible para proceder a la instalación de la torre de medición, la instalación meteorológica o el puesto de observación. El plazo de duración de las autorizaciones y concesiones de ocupación será el que prevea el propio título, sin que pueda exceder del plazo máximo legalmente previsto.
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eli/es/rd/2007/07/20/1028#art-22