Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Procedimiento de caracterización de área eólica marina

Art. 12

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En vigor desde 2 ago 2007
La caracterización de área eólica marina pondrá de manifiesto, a través de los informes aportados por las diferentes instituciones consultadas, la incidencia que una instalación eólica marina podría previsiblemente provocar en el interior del área, en función de su ubicación. Asimismo, justificará la conveniencia o inconveniencia de realizar proyectos de instalaciones de generación eólicas marinas en el interior del área de estudio, estableciendo qué ubicaciones son más adecuadas y cuáles presentan dificultades y de qué índole. Establecerá, anualmente y con un horizonte temporal de cinco años, una estimación de la capacidad de acceso máxima en las redes eléctricas próximas al área de estudio, así como una estimación de la potencia máxima a instalar del área. La caracterización de área tendrá carácter indicativo, excepto en la potencia máxima a instalar para la totalidad del área y/o para las subdivisiones interiores que en ella se establezcan, que tendrá carácter limitativo. No obstante lo anterior, la caracterización de área podrá determinar la imposibilidad de instalación de ningún parque por razones de defensa nacional, serio riesgo u obstáculo para la navegación y el tráfico marítimo o especial protección medio ambiental en el interior de una poligonal determinada. Las conclusiones de la caracterización de área no supondrán el reconocimiento de derecho alguno de ningún tipo a ninguna entidad de carácter público o privado. Sus conclusiones se harán públicas sin perjuicio de los efectos a los que la tramitación de la autorización administrativa y la evaluación de impacto ambiental que la solicitud de una instalación concreta pudieran dar lugar.
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eli/es/rd/2007/07/20/1028#art-12