Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 10 oct 2024
Los agentes económicos, u asociaciones de los mismos, realizarán los autocontroles que establece la letra B) del apartado 3 del artículo 8 que garanticen el cumplimiento del etiquetado facultativo. Además de estos autocontroles, y previo a la comercialización de huevos con este etiquetado, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de ese etiquetado facultativo que estable la letra C) del apartado 3 del artículo 8, que será efectuada por un organismo independiente de control que esté acreditado conforme a la norma de acreditación que sea de aplicación para un alcance que incluya lo establecido en este real decreto. No obstante, el control del etiquetado facultativo podrá ser realizado por la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones.
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eli/es/rd/2024/10/08/1027#art-9