Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 oct 2024
1. Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables. 2. Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes: a) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta, en aplicación del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023. b) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de agosto de 2023. Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los que se refiere el citado artículo 13, se expresarán como «alimentación basada en cereales» o «alimentación basada en…», referida, en este caso, a la indicación del cereal concreto. 3. Los agentes económicos, o asociaciones de los mismos, que deseen incluir alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán contar con un pliego autorizado por parte de la autoridad competente, para lo cual deberán presentar un pliego de condiciones que incluya, al menos, los siguientes requisitos: a) La información que vaya a constar en la etiqueta. b) Las medidas de autocontrol que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información. c) El sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que esté previsto aplicar a toda la fase de producción, indicando, en su caso, el organismo independiente de control. 4. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad competente donde radique el domicilio social del agente económico u organización. El plazo máximo para resolver y notificar sobre dicha solicitud será de seis meses, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa. 5. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos o asociaciones de los mismos podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo delegado previsto en el artículo 8 del presente real decreto. 6. Antes del 15 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos estadísticos, la información sobre el volumen de huevos comercializados al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente.
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eli/es/rd/2024/10/08/1027#art-8