Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 oct 2024
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a otorgar a cada establecimiento un número distintivo integrado por el código de forma de cría, el código del Estado miembro y el número de identificación del establecimiento. La forma de cría deberá cumplir, en particular, lo dispuesto en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto. 2. La forma de cría se identificará mediante los siguientes códigos: a) 0, para la producción ecológica, conforme al artículo 30.1 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo. b) 1, para la producción de «Huevos de gallinas camperas». c) 2, para la producción de «Huevos de gallinas sueltas en el gallinero». d) 3, para la de «Huevos de gallinas criadas en jaulas acondicionadas». 3. El código del Estado miembro correspondiente a España será «ES» y figurará inmediatamente después del código de forma de cría. 4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio. A los efectos del marcado de los huevos recogido en el punto III de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando los siete dígitos que identifican al establecimiento dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad competente podrá autorizar su supresión, de modo que el número distintivo se acorte y se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes, siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido, en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado 5. 5. Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que irá colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de una misma explotación.
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eli/es/rd/2024/10/08/1027#art-4