Art. 2
2 / 22En vigor desde 10 oct 2024
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de la misma región de producción, que no incluye el comercio al por menor, excepto cuando sea el propio productor el que venda los huevos en un comercio al por menor de su titularidad.
b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde la explotación, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra realizada previamente. El ámbito de venta será el de la misma región de producción.
d) Región de producción: zona geográfica, delimitada y definida por la autoridad competente donde se encuentre la explotación y que se corresponderá con la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente.
e) Vinculación empresarial: se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro de embalaje pertenezcan al mismo titular o a la misma empresa, o la misma persona o empresa tenga, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o del derecho de decisión empresarial en ambos establecimientos o tengan suscrito un contrato de integración, definido en el artículo 5 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Asimismo, se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro de embalaje sean miembros de la misma Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación-SAT-, o la cooperativa o SAT sean titulares de alguno de ellos.
f) Huevos aromatizados: huevos de categoría A cuyo olor o sabor han sido modificados de manera intencionada con un aroma alimentario y que mantienen íntegra la cáscara y la cutícula.
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Proeli/es/rd/2024/10/08/1027#art-2