Art. 27
Libro PARTE ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 29 feb 2008
1. Toda instalación térmica debe disponer de un registro en el que se recojan las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que se produzcan en la instalación, y que formará parte del Libro del Edificio. 2. El titular de la instalación será responsable de su existencia y lo tendrá a disposición de las autoridades competentes que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento. Se deberá conservar durante un tiempo no inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de ejecución de la correspondiente operación de mantenimiento. 3. La empresa mantenedora confeccionará el registro y será responsable de las anotaciones en el mismo.
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