Art. 16
Capítulo Capítulo IISecc. Sección 1. Centros docentes de titularidad del Estado español

Art. 16

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En vigor desde 7 ago 1993
1. La composición del Consejo escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España, con la salvedad de que formará parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en cambio, representante del municipio. 2. La composición del Claustro de profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España.
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eli/es/rd/1993/06/25/1027#art-16