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Capítulo CAPÍTULO V

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En vigor desde 16 ago 1989
Información relacionada Las referencias hechas a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10951 .
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