Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Botaduras

Art. 38

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En vigor desde 16 ago 1989
Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la Lista en que habrá de inscribirse defitivamente.
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eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-38