Art. 37
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Botaduras

Art. 37

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En vigor desde 16 ago 1989
El permiso para efectuar la botadura deberá ser solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha Dirección General.
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eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-37