Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De la Patente de Navegación

Art. 27

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En vigor desde 16 ago 1989
Todo buque con un TRB o Registro Bruto igual o superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los Registros Mercantil y Marítimo deberá ir provisto, obligatoriamente, de su «Patente de Navegación», que estará bajo la custodia del Capitán o Patrón. Los buques con un TRB o Registro Bruto inferior a 20 podrán solicitar la concesión de su Patente, pero su pabellón y mando quedarán acreditados en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.
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eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-27