Capítulo De la incorporación a la mutualidad y de las personas protegidas›Secc. Sección 2.ª De las personas protegidas
Art. 9
14 / 152En vigor desde 5 ago 2011
Son mutualistas titulares, con los derechos y obligaciones que se señalan en el Texto Refundido y en el presente Reglamento, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, quienes conservarán la misma condición de mutualistas titulares cuando sean declarados jubilados y reúnan los requisitos que se establecen en el apartado 3.º del artículo 10 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/2011/07/15/1026#art-9