Art. 7
Capítulo De la incorporación a la mutualidad y de las personas protegidasSecc. Sección 1.ª De la incorporación

Art. 7

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En vigor desde 5 ago 2011
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados promoverán directamente ante la Mutualidad su incorporación, alta o baja y comunicarán su cambio de situación administrativa o pase a la jubilación en el caso de que, por alguna circunstancia, aquellas no hayan tenido lugar de oficio dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. 2. La incorporación o la continuidad en el alta de los mutualistas voluntarios será promovida directamente ante la Mutualidad por los interesados.
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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-7