Art. 64
Capítulo Prestaciones en particularSecc. Sección 1.ª Prestación sanitaria

Art. 64

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En vigor desde 5 ago 2011
1. Son personas protegidas de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional los mutualistas en activo que sufran cualquier alteración de su salud como consecuencia de las contingencias previstas en los artículos 57 y 58 del presente Reglamento. 2. Los mutualistas a que se refiere el apartado anterior se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su alta en la Mutualidad General Judicial.
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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-64