Art. 47
Capítulo Normas generales de la acción protectoraSecc. Sección 1.ª Régimen de las prestaciones

Art. 47

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En vigor desde 5 ago 2011
1. Las prestaciones que comprende la acción protectora del Mutualismo Judicial no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos siguientes casos: a) En orden al cumplimiento de las pensiones compensatorias y obligaciones de prestar alimentos impuestas a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del Mutualismo Judicial. 2. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo judicial estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto. 3. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones haya de facilitar la Mutualidad General Judicial en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-47