Art. 342
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TITULO IXSecc. De las guardias de puerto

Art. 342

Derogado356 / 665
En vigor desde 31 may 1984
Podrá asistir, si sus obligaciones de la guardia no lo impiden, a los ejercicios generales o particulares del buque y controlar los trabajos de su destino, siempre que ello implique solamente ausencias momentáneas. Dejará, mientras tanto, órdenes e instrucciones concretas al personal subalterno de las diferentes guardias, pues su ausencia no exime ni atenúa su responsabilidad respecto a la seguridad del buque y de la dotación.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-342