Art. 341
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TITULO IXSecc. De las guardias de puerto

Art. 341

Derogado355 / 665
En vigor desde 31 may 1984
Distribuirá las guardias en la forma que crea más conveniente de acuerdo con el plan de seguridad. Si las circunstancias lo permiten tomará para su descanso el tiempo que estime necesario, sin que por ello disminuya en nada su responsabilidad, por lo que permanecerá listo para cualquier contingencia y encargará a sus subordinados le informen de las novedades que concurran.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-341