Art. 122
Libro TRATADO PRIMEROTítulo TITULO III

Art. 122

Derogado130 / 665
En vigor desde 31 may 1984
En puerto extranjero mantendrá relación con las Autoridades navales locales y colaborará con ellas en la vigilancia en tierra del personal de la Fuerza propia. Si surgiere algún incidente actuará en estrecha relación con los representantes diplomáticos o consulares nacionales.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-122