Art. 112
Libro TRATADO PRIMEROTítulo TITULO III

Art. 112

Derogado120 / 665
En vigor desde 31 may 1984
En los puertos o aguas restringidas en que tomase práctico, atenderá sus indicaciones, teniendo presente que no cede en nada su responsabilidad. En caso de accidente, nunca podrá justificarle el hecho de que siguió las indicaciones del práctico, salvo que éste no le hubiera informado correctamente de las características no incluidas en cartas, derroteros y avisos a los navegantes.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-112