Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 nov 2015
A los efectos de entender a un usuario como especialmente significativo en aquellos procedimientos sustanciados ante la Sección Primera afectados por dicho sujeto, la Sección tendrá en cuenta, entre otros posibles criterios, el porcentaje de ingresos brutos del usuario en el total del sector económico en el que sean de aplicación las tarifas a determinar.
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eli/es/rd/2015/11/13/1023#disposicion-adicional-primera