Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 23En vigor desde 13 ene 2023
1. El órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera que tenga conocimiento de conductas o hechos que pudieran suponer incumplimiento por parte del licenciatario de las obligaciones y condiciones establecidas en este real decreto, lo comunicará al Organismo Autónomo Parques Nacionales a los efectos de la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia de uso de la marca «Reservas de la Biosfera Españolas».
2. El procedimiento de revocación se iniciará por acuerdo del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que lo notificará al licenciatario afectado y al órgano de gestión de la Reserva, otorgándoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que consideren procedentes. El acuerdo identificará al instructor del procedimiento que deberá ser un funcionario del citado organismo.
Iniciado el procedimiento, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrá adoptar, como medida provisional, la suspensión temporal de la licencia de uso de la marca a efectos de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El instructor que tramite el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de incumplimiento de las obligaciones y condiciones. En todo caso, se solicitará informe preceptivo al Consejo de Gestores de Reservas de la Biosfera.
Instruido el procedimiento se dará trámite de audiencia al licenciatario, otorgándole un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estime pertinentes.
4. El procedimiento finalizará con la resolución del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales en la que se decidirá sobre el incumplimiento o no por parte del licenciatario de las obligaciones y condiciones, indicándose expresamente si se revoca la licencia o, por el contrario, ésta permanece vigente hasta la finalización del periodo de cuatro años para la que fue concedida. Dicha resolución se notificará al licenciatario y al órgano gestor de la Reserva en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo por el que se inicia el procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá la caducidad del procedimiento de conformidad con el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible en alzada ante el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de acuerdo con los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si se acredita el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para la concesión de la licencia o de las obligaciones derivadas de su obtención, así como de las condiciones recogidas en el artículo 18, la resolución dispondrá la revocación de la concesión de la licencia de uso de la marca «Reservas de la Biosfera Españolas».
6. En el caso de revocación de la licencia de uso de la marca, el Organismo Autónomo Parques Nacionales y el órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera correspondiente publicitarán el hecho en la forma que estimen oportuna, en aras de mantener la imagen de la marca y del derecho de los consumidores y usuarios a una información veraz.
7. Cualquier uso abusivo de la marca «Reservas de la Biosfera Españolas», definido en el artículo 18.4, por parte del licenciatario o de un tercero facultará al Organismo Autónomo Parques Nacionales a iniciar las acciones judiciales que estime convenientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/12/13/1022#art-19