Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 3 mar 2019
1. De acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, cuando el Banco de España, la CNMV o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberán comunicarlo a la autoridad macroprudencial con una antelación de al menos siete días hábiles respecto del momento en que se comuniquen al público y a los afectados. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas. 2. Este plazo se podrá reducir cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen o cuando, para garantizar la eficacia de la medida, se requiera su aplicación inmediata. En este caso, la comunicación deberá incluir una justificación adecuada de dicha urgencia.
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eli/es/rd/2019/03/01/102#art-16